PROHIBICIÓN :: CONDICIONES DE VENTA :: https://www.google.es/maps/place/Pol%C3%ADgono+N-56.R,+11,+46117+B%C3%A9tera,+Valencia/@39.5836414,-0.4413804,797m/data=!3m1!1e3!4m5!3m4!1s0x0d604345c293615b:0x24ca352daef6b656!8m2!3d39.5831177!4d-0.4395535?hl=es

Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

Artículo 124. Personas autorizadas para la venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos.

2. Queda expresamente prohibido el envío de los productos que hayan sido vendidos al público por correspondencia, teléfono o medios informáticos. La entrega de los productos se realizará con presencia obligada del comprador en el local de venta.

Artículo 126. Prohibiciones a la comercialización.

Los vendedores de cartuchería y artículos pirotécnicos podrán negarse a comercializar sus productos a quienes manifiesten de forma clara que pueden encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.

Artículo 127. Venta al público de artículos pirotécnicos.

4. Queda expresamente prohibida la venta ambulante de artículos pirotécnicos.

Artículo 141. Artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1, P1 y marina.

3. Además se prohíbe la mecanización  de artificios pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1 y P1, salvo en el caso de ser realizada por expertos, así como la iniciación por sistema eléctrico de los artificios de categorías F1, F2 y F3, y la incorporación por particulares de un sistema eléctrico para la iniciación de artículos de categorías T1 y P1. Estos productos deberán usarse individualmente tal como se adquieran y hayan sido introducidos en el mercado.